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Supresión de barreras arquitectónicas, Generalitat de Cataluña

19-02-2009

El Gobierno de la Generalidad de Cataluña, consciente de la importancia que la supresión de barreras arquitectónicas tiene en el proceso de la total integración social de las personas afectadas de minusvalías para la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos en general, viene realizando, des¬de la promulgación del Decreto 170/1980, serios esfuerzos, al objeto de conseguir unas normas básicas que sirvieran de referencia para todo el desarrollo normativo posterior.

Este Decreto es fruto del esfuerzo conjun¬to de todos los Departamentos afectados. Representa un primer paso en la eliminación de barreras arquitectónicas en el campo urbanístico, en el de la edificación y en el de los transportes, a fin de que en un futuro no lejano se logre que en la utilización de los bienes y servicios comunitarios se materia¬lice el principio de igualdad, consagrado por nuestra Constitución y recogido también en la Ley de Integración Social de los Minus¬válidos, en la que se inspira y fundamenta el presente Decreto .

TITULO I

Objeto, ámbito de aplicación y clasificación

CAPITULO I

Objeto

Artículo 1.º El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de normas y criterios básicos para la supresión de barre¬ras arquitectónicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios libres públicos y del mobiliario urbano; en la nueva construcción o reestructuración de edificios de vivienda de aquellos de propiedad pública o privada destinados a cualquiera de los usos relacio¬nados en el anexo 1 de este Decreto, y en los medios de transporte, para lograr la accesi¬bilidad y utilización de los mismos por las personas afectadas por cualquier tipo de disminución, a la vez que se mejora su general utilización .

CAPITULO II

Ámbito de aplicación

Art. 2.º 1. Lo establecido en este De¬creto y sus anexos serán de aplicación a los Planes Generales de Ordenación Urbana y Normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desa¬rrollen, a la construcción de nueva planta de edificios públicos o privados, al transporte y a las demás actividades a que se refiere el anexo I.

2. De igual manera será de aplicación en los edificios y elementos de urbanización existentes que se reformen introduciéndose modificaciones sustanciales, a juicio de los organismos y Corporaciones que interven¬gan preceptivamente en la supervisión del proyecto de reforma, así como en la concesión de la licencia correspondiente.

CAPITULO III

Clasificación

Art. 3.º 1. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por barreras arquitectónicas todas aquellas trabas, impedimentos u obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad de movimiento de las personas.

2. Las barreras arquitectónicas se clasi¬fican en:

a) Barreras Arquitectónicas Urbanísticas (BAU). Son aquellas que se encuentran en las vías y espacios libres públicos.

b) Barreras Arquitectónicas en la Edificación pública o privada (BAE). Son aque¬llas que se encuentran en el interior de los edificios.

c) Barreras Arquitectónicas en los Transportes (BAT). Son aquellas que se en¬cuentran en los medios de transporte.

TITULO II

Disposiciones sobre el diseño y ejecución para la supresión de barreras arquitectónicas

CAPITULO I

Barreras Arquitectónicas Urbanísticas

(BAU)

Art. 4.º Las prescripciones que conten¬gan Planes Generales de Ordenación Urba¬na y Normas subsidiarias y demás instru¬mentos de Planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, deberán garantizar la accesibilidad y utilización con carácter general de los espacios de uso público y observarán las determinaciones y cri¬terios básicos establecidos en el presente título.

Art. 5.º 1 . Las Barreras Arquitectónicas Urbanísticas (BAU) pueden originarse en:

a) Los elementos de la urbanización.

b) El mobiliario urbano.

2. Se considera elemento de urbanización cualquier componente de las obras de urbanización, entendiendo por tales obras las referentes a pavimentación, saneamien¬to, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquellas otras que materializan las indicacio¬nes del Planeamiento Urbanístico.

3. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o ado¬sados a los elementos de urbanización o de edificación, de forma que su modificación o traslado no genera alteraciones sustancia¬les de aquéllas, tales como semáforos, pos¬tes de señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, velado¬res, toldos, marquesinas, kioscos y cuales¬quiera otros de naturaleza análoga.

DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO

DE LOS ELEMENTOS DE URBANIZACIÓN

Art. 6.º Itinerarios peatonales.—EI di¬seño y trazado de los itinerarios públicos des¬tinados al tráfico de peatones o al tráfico mixto de peatones y vehículos se realizará de forma que los desniveles no alcancen gra¬dos de inclinación que dificulten su utilización por personas de movilidad reducida y que dispongan de una anchura tal que per¬mita el cruce de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. En todo caso, deberán dis¬poner en todo su recorrido de una anchura mínima libre de cualquier obstáculo tal que permita el paso de una persona en silla de ruedas .

Art. 7.º Pavimentos.—l. Los pavi¬mentos de los itinerarios especificados en el artículo anterior serán duros, antideslizan¬tes y sin resaltes distintos a los propios del grabado de las piezas.

2. Las rejas y registros situados en di¬chos itinerarios estarán enrasados con el pavimento circundante. Las rejas tendrán una abertura con unas dimensiones máximas y una disposición del enrejado que impida el tropiezo de las personas que utilicen basto¬nes o sillas de ruedas.

3. Los árboles que se sitúen en estos iti¬nerarios tendrán cubiertos los alcorques con rejas u otros elementos enredados con el pavimento circundante.

Art. 8.º Vados.—1. A los efectos del presente Decreto se considerarán dos tipos de vados:

a) Los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de itinerarios peatona¬les.

b) Los destinados específicamente a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios peatonales .

2. Los primeros se diseñarán de forma que los itinerarios peatonales que atraviesen no queden afectados por pendientes longi¬tudinales o transversales superiores a las to¬leradas para personas con movilidad redu¬cida.

3. Los segundos, además de cumplir con el apartado anterior, deberán diseñarse de forma que los dos niveles a comunicar se en¬lacen por un plano indicado de pendiente longitudinal y transversal adecuada a perso¬nas con movilidad reducida. Su anchura de¬berá permitir el paso simultáneo de dos per¬sonas en silla de ruedas.

Art. 9.º Pasos de peatones.-l. En los pasos de peatones se salvará el desnivel en¬tre la acera y la calzada con un vado de las características indicadas en el artículo 8.3.

2. Si en el recorrido del paso de peato¬nes es preciso atravesar una isleta interme¬dia a las calzadas rodadas, ésta se recorta¬rá, rebajándola al mismo nivel de las calza¬das en un ancho igual al del paso de peato¬nes .

3. Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos con parada intermedia, la is¬leta tendrá una longitud mínima que permita a un transeúnte en silla de ruedas permane¬cer a resguardo de la circulación rodada.

Art. 10. Escaleras.—l. Las escaleras se realizarán de forma que tengan una confor¬table dimensión de huella y tabica que faci¬lite su utilización por personas con movili¬dad reducida.

2. Su anchura libre permitirá el paso si¬multáneo de dos personas.

3. Se dotarán de pasamanos a ambos la¬dos.

4. La huella se construirá en material an¬tideslizante sin resaltes sobre la tabica.

5. Las escaleras de largo recorrido de¬berán partirse, introduciendo descansillos intermedios.

6. Quedan prohibidos dentro de los iti¬nerarios peatonales los desniveles que se constituyan con un único peldaño, que de¬berá ser sustituido por una rampa.

Art. 11. Rampas.—l. Las rampas, co¬mo elementos que dentro de un itinerario peatonal permiten salvar desniveles bruscos o pendientes superiores a las del propio iti¬nerario, se ajustarán a los criterios que a continuación se especifican.

2. Su pendiente, tanto longitudinal co¬mo transversal, no alcanzará grados de inclinación que dificulten su utilización por personas con movilidad reducida. Su pen¬diente longitudinal quedará también limitada en función de la longitud del tramo.

3. Por su mayor pendiente respecto a los itinerarios peatonales deberán dotarse de pa¬samanos y protecciones a ambos lados que sirvan de apoyo y eviten el deslizamiento la¬teral de la silla de ruedas.

4. Su anchura libre permitirá el paso si¬multáneo de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, salvo en el caso que exista recorrido alternativo, en que se podrá reducir la anchura al paso de una silla de rue¬das.

5. Cualquier tramo de escaleras dentro de un itinerario peatonal deberá ser comple¬mentado con una rampa.

Art. 12. Parques, jardines, plazas y es¬pacios libres públicos. — 1. Los itinerarios peatonales en parques, jardines, plazas y es¬pacios libres públicos en general se ajusta¬rán a los criterios señalados en artículos pre¬cedentes para itinerarios peatonales.

2. Los aseos públicos que se dispongan en dichos espacios deberán ser accesibles a personas con movilidad reducida. Las de¬pendencias de dichos aseos se ajustarán a lo que indica el artículo 22 referente a aseos en edificios públicos.

Art. 13. Aparcamientos.—1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros en vías o espacios libres públicos se re¬servarán permanentemente y tan cerca co¬mo sea posible de los accesos peatonales pla¬zas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad re¬ducida.

2. Los accesos peatonales a dichas pla¬zas cumplirán las condiciones establecidas en artículos anteriores para itinerarios peato¬nales.

3. Las dimensiones de las plazas serán tales que permitan su correcta utilización por personas con movilidad reducida, incluidas aquellas que se desplazarán en silla de ruedas.

DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO

UBICACION DEL MOBILIARIO URBANO

Art. 14. Señales verticales.-1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que deban colocarse en un iti¬nerario o espacio de acceso peatonal se dis¬pondrán de forma que no constituyan un obstáculo para los invidentes y para las per¬sonas que se desplazan en silla de ruedas.

2. No se dispondrán obstáculos vertica¬les en ningún punto de la superficie destina¬da a paso de peatones, a excepción de los elementos que puedan colocarse para impe¬dir el paso de vehículos. Dichos elementos deberán ubicarse y señalizarse de forma que no constituyan un obstáculo para los invi¬dentes o para los usuarios de sillas de rue¬das.

3. En los pasos de peatones con semá¬foros manuales, el pulsador para accionar el cambio de la Luz deberá situarse a una al¬tura accesible para la manipulación por una persona en silla de ruedas.

4. Los semáforos peatonales instalados en vías públicas cuyo volumen de tráfico ro¬dado o peligrosidad objetiva así lo aconseje deberán estar equipados de mecanismos ho¬mologados por el Departamento de Indus¬tria de la Generalidad de Cataluña para emi¬tir una señal sonora suave, intermitente y sin estridencias, que sirva de guía a los inviden¬tes cuando se abra el paso a los viandantes.

Art. 15. Elementos urbanos va¬rios.—I. Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas u hornacinas telefónicas, fuentes, papeleras, bancos y otros análogos se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por personas con mo¬vilidad reducida, incluidos los usuarios de silla de ruedas, y que no se constituyan en un obstáculo para el desplazamiento de los invidentes y en general de todo tipo de transeúntes .

2. Aquellos elementos tales como toldos, marquesinas, kioscos, escaparates y otros análogos que ocupen o se interfieran en un itinerario o espacio peatonal se dispondrán de forma que no constituyan un obstáculo para los invidentes y personas con movili¬dad reducida.

Art. 16. Protección y señalización de las obras en la vía pública.—Los andamiajes, zanjas o cualquier otro tipo de obras en la vía pública deberán señalizarse y proteger¬se mediante vallas estables y continuas do¬tadas de luces rojas, que quedarán encendi¬das durante la noche, disponiendo los ele¬mentos de manera que los invidentes pue¬dan detectar a tiempo la existencia del obs¬táculo. En ningún caso se permitirá la sustitución de vallas por cuerdas, cables o similares.

CAPITULO II

Barreras Arquitectónicas en la Edificación (BAE)

DISPOSICIONES SOBRE EDIFICIOS

DE USO PÚBLICO

Art. 17. Los edificios destinados a algu¬na de las actividades reseñadas en el anexo 1 deberán permitir el acceso y uso de los mis¬mos a las personas con movilidad reducida y se ajustarán a las prescripciones de carác¬ter general que se indican en los artículos si¬guientes.

Art. 18. En las zonas exteriores o inte¬riores destinadas a garajes y aparcamientos de uso publico será preciso reservar perma¬nentemente, tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida. Los acce¬sos y dimensiones de las plazas se ajustarán a lo indicado en el artículo 13, aparta¬dos 2 y 3.

Art. 19. Uno, al menos, de los accesos al interior de la edificación deberá estar des¬provisto de barreras arquitectónicas que im¬pidan o dificulten la accesibilidad de las per¬sonas con movilidad reducida.

En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones, uno, al menos, de los itinera¬rios peatonales que los unan entre si y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para dichos itinerarios.

Art. 20. Los espacios de comunicación horizontal dentro de las áreas de uso públi¬co tendrán unas características tales que per¬mitan el desplazamiento y la maniobra de todo tipo de personas con movilidad redu¬cida. Los desniveles deberán ser salvados mediante rampas de las características indi¬cadas en el artículo 11 . Las dependencias y espacios situados en áreas de uso público se diseñarán de forma que se garantice el ac¬ceso y la movilidad interior a las personas con alguna disminución.

Art. 21. La comunicación vertical entre áreas de uso público deberá realizarse, co¬mo mínimo, a través de un elemento cons¬tructivo o mecánico, accesible y utilizable por las personas con movilidad reducida.

Las escaleras, como elemento utilizable por determinadas personas disminuidas, se ajustarán a los criterios especificados en el artículo 10.

Art. 22. Los servicios higiénicos de uso público dispondrán, como mínimo, de un aseo que cumpla las condiciones que permi¬tan su utilización por todo tipo de personas con movilidad reducida. A tal efecto se tendrán en cuenta los requisitos específicos suplentes:

a) Los huecos y espacios de acceso, así como los pasos o distribuidores interiores, tendrán las dimensiones suficientes para per¬mitir el desplazamiento y la maniobra de una persona en silla de ruedas .

b) Los aparatos sanitarios, que estarán dotados de elementos auxiliares de sujeción y soportes que permitan su utilización por las personas con movilidad reducida, tendrán a su alrededor el espacio necesario Libre de todo obstáculo, que permita en todo caso la aproximación y su uso correcto.

Art. 23. En todos aquellos elementos de construcción de los servicios e instalacio¬nes de general utilización se tendrán en cuenta los parámetros fijados en el anexo II, de forma que se garantice la utilización de los mismos por personas con alguna disminu¬ción.

DISPOSICIONES SOBRE EDIFICIOS

DE VIVIENDA

Art. 24. A los efectos del presente De¬creto se consideran dentro de un edificio de viviendas dos tipos de espacios, instalacio¬nes o servicios utilizables por personas con movilidad reducida, los adaptados y los practicables.

Un espacio, instalación o servicio se con¬sidera adaptado si se ajusta a todos los pa¬rámetros establecidos en el anexo II.

Un espacio, instalación o servicio se con¬sidera practicable cuando no se ajusta a los parámetros establecidos en el anexo II, sin que ello impida su utilización por personas con movilidad reducida.

Art. 25. 1. Los edificios de viviendas en que sea obligatoria la instalación de as¬censor deben tener, como mínimo, un itine¬rario practicable, que una las viviendas con el exterior y con las dependencias del uso co¬munitario que estén a su servicio.

2. Deberá ser practicable, al menos, un itinerario peatonal que una la edificación con la vía pública, con servicios o edificaciones anejas de uso comunitario y con edificios vecinos.

Art. 26. Los edificios en que existan vi¬viendas para disminuidos deberán tener adaptados:

a) Los elementos comunes de acceso a dichas viviendas.

b) Las dependencias de uso comunitario al servicio de dichas viviendas.

c) Un itinerario peatonal, al menos, que una la edificación con la vía pública, con ser¬vicios o edificaciones anejas o con edificios vecinos.

d) Los interiores de dichas viviendas.

CAPITULO III

Barreras Arquitectónicas en los Transportes (BAT)

Art. 27. Los transportes públicos de pa¬sajeros, tanto de superficie como subterráneos¬, sin perjuicio de su adaptación progre¬siva a las medidas técnicas resultantes de los avances tecnológicos acreditados por su efi¬cacia, observaran las prescripciones estable¬cidas en el presente capitulo, teniendo en cuenta además los criterios fijados en los pa¬rámetros de referencia del anexo III.

Art. 28. 1. Las estaciones de metro y de ferrocarriles de la Generalidad contarán con un equipo de megafonía, mediante el cual pueda informarse a los viajeros de las llegadas o salidas, así como de cualesquiera otras incidencias o noticias.

2. Igual servicio deberá existir en las es¬taciones de autobuses interurbanos, siempre que las mismas tengan un tráfico superior al que reglamentariamente se determine.

Art. 29. Los proyectos de nueva construcción o reestructuración de las estaciones de metro y ferrocarriles de la Generalidad y material móvil deberán ajustarse a los si¬guientes requisitos:

a) Las escaleras y elementos adosados a vestíbulos, pasillos y andenes observarán las prescripciones establecidas en los artículos 10 y 15 del presente Decreto.

b) Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una fran¬ja de textura distinta a la del pavimento exis¬tente, al objeto de que los invidentes pue¬dan detectar a tiempo el cambio de nivel exis¬tente entre el andén y las vías.

c) En los espacios de recorrido interno en que hayan de sortearse torniquetes u otros mecanismos se dispondrá de un paso alter¬nativo que permita el paso de una persona con movilidad reducida.

d) Al menos una de las puertas de en¬trada y salida de acceso hasta los andenes tendrá una anchura que permita el paso de una persona en silla de ruedas.

e) En acceso, andenes e interior de co¬ches se suprimirá el efecto cortina, evitan¬do además reflejos y deslumbramientos me¬diante una adecuada iluminación.

Art. 30. En autobuses urbanos e interur¬banos, metro y ferrocarriles de la Generali¬dad deberán reservarse a personas disminui¬das, al menos, dos asientos por coche, próximos a las puertas de entrada y adecuada¬mente señalizados. En dicho lugar se dispondrá, al menos, de un timbre de aviso de parada en lugar fácilmente accesible.

2. Cada uno de los vehículos subterrá¬neos contará con equipo de megafonía que permita informar a los viajeros, con suficien¬te antelación, la llegada a parada o estación.

3. El piso de todos y cada uno de los vehículos de transporte será antideslizante.

4. En autobuses urbanos e interurbanos, y con el fin de evitar que las personas afec¬tadas atraviesen todo el vehículo, éstas podrán desembarcar por la puerta de entrada si se encuentra más próxima a la taquilla de control -

5. El cambio de velocidades deberá reunir los mecanismos técnicos necesarios pa¬ra la eliminación de las variaciones bruscas de aceleración que pueda comportar su ma¬nejo.

Art. 31. En aquellas poblaciones en que reglamentariamente se determine deberá existir, al menos, un vehículo especial o ta¬xi acondicionado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movili¬dad reducida.

Art. 32. En todos los medios de trans¬porte publico se permitirá, en todo caso, la entrada y utilización por personas disminui¬das, a la vez que se facilitará el espacio físico necesario para la ubicación de cuantos utensilios o ayudas —tales como bastones, muletas, silla de ruedas, perro-guía y cua¬lesquiera otros aparatos o mecanismos con que vengan provistas las personas afectadas.

Art. 33. 1. Al objeto de que los dismi¬nuidos puedan estacionar su vehículo sin ver¬se obligados a efectuar largos desplazamien¬tos, los Ayuntamientos deberán:

a) Permitir a las personas con dificulta¬des de movilidad aparcar sus vehículos más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.

b) Reservar en los lugares donde se compruebe que es necesario plazas de aparca¬miento por medio de señales de tráfico complementarias por un disco adicional que se produzca el símbolo internacional de acce¬sibilidad, según el anexo III.

c) Permitir a los vehículos ocupados por personas disminuidas estacionarán en cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.

d) Proveer a las personas que puedan be¬neficiarse de las facilidades expuestas en los apartados anteriores. de una tarjeta que contenga. al menos, el símbolo de accesibilidad y el nombre del titular.

Con el fin de conseguir la necesaria uniformidad en el territorio catalán, el Departament de Sanitat i Seguretat Social dictará las normas precisas en cuanto al modelo y características de la tarjeta de aparcamiento para disminuidos físicos

TITULO III

CAPITULO PRIMERO

Control y ejecución

Art. 34. l. Los Ayuntamientos y demás órganos competentes, para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución y proyectos de todo tipo que contengan supuestos a los que resulte de aplicación lo regulado por el presente De¬creto, comprobarán la adecuación de sus determinaciones a la presente normativa.

2. En la documentación correspondien¬te se indicará de manera clara y detallada su cumplimiento, con descripción de las medidas adoptadas.

Art. 35. El cumplimiento de las previ¬siones contenidas en la presente disposición será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento v de su ejecución. así como para la concesión de las preceptivas licencias municipales a que hace referencia el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y para la concesión de la Cédula de Habitabilidad.

Art. 36. l. Se encomienda a la Co¬misión creada por Decreto número 170/1980, de 3 de octubre, para la supresión de barreras arquitectónicas, además de las funciones atribuidas en su norma funda¬cional, las siguientes:

a) Impulsar el cumplimiento de lo dis¬puesto en el presente Decreto y disposicio¬nes que lo desarrollen por parte de las entidades o personas obligadas.

b) Asesorar a las entidades o personas obligadas en cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con la adopción de medidas para la supresión de barreras ar¬quitectónicas.

c) Realizar los estudios técnico-econó¬micos necesarios para la adopción de cuan¬tas medidas sean necesarias para la supre¬sión de barreras arquitectónicas.

2. El Director General de Arquitectura y Vivienda pasa a formar parte de la Co¬misión a que se hace referencia en el apar¬tado anterior.

TITULO IV

Simbología, fomento y promoción

CAPITULO PRIMERO

Simbología

Art. 37. El símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas. será de Obliga¬da instalación en los edificios de uso públi¬co y transportes públicos en que aquéllas no existan. Las características de este símbolo son las que figuran en el anexo.III.

CAPITULO II

Fomento y promoción

Art. 38. 1.Gozarán de preferencia en el otorgamiento de las subvenciones. ayudas económicas y obtención de crédi¬tos que conceda o gestione la Generalidad de Cataluña:

a) Los proyectos de promoción públi¬ca o privada que contemplen la supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas en la edificación o en el transporte.

b) Los proyectos de nueva edificación o reestructuración que incluyan viviendas para disminuidos.

2. Gozaran, asimismo, de las prefe¬rencias establecidas en el apartado ante¬rior las obras e instalaciones deporti¬vas, edificios. servicios o instalaciones es¬peciales de rehabilitación que tenga que efectuar en la vivienda habitual o en el acceso a la misma cualquier persona con disminución.

Art. 39. 1 . Para la obtención de los beneficios a que hace referencia el presente artículo por parte de entidades y organismos públicos será requisito indispensable la aprobación de un plan de actuación para la adaptación de sus vías y espacios públicos, parques y jardines, instalaciones deportivas, edificios, servicios o instalaciones a las prescripciones contenidas en este Decreto y demás normas que lo desarrollen.

2. Los planes de actuación estarán in¬tegrados, como mínimo, de los documen¬tos siguientes: memoria, inventario o relación de todos los elementos que, a criterio del organismo que lo confeccione y aprue¬be, sean susceptibles de adaptación y orde¬nados por prioridades, con indicación de las fases de ejecución.

Art. 40. Las infracciones que puedan producirse como consecuencia de la no aplicación o incumplimiento de lo regulado en el presente Decreto serán sancionadas con arreglo a las disposiciones vigentes o a las que se dicten reglamentariamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

l.ª En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, los distintos Departamentos, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán un plan de actuación para la adaptación de los edificios, servicios e instalaciones de ellas dependientes a las normas contenidas en este Decreto y demás disposiciones que lo desarrollen.

2.ª Para regular las determinaciones de carácter particular que complementen las establecidas por este Decreto se confeccio¬narán y tramitarán normas complementa¬rias de planeamiento de carácter provin¬cial, teniendo en cuenta los parámetros de referencia anunciados en el anexo II de este Decreto.

3.ª En el ámbito de sus respectivas competencias, los diferentes Departamen¬tos regularán las determinaciones de ca¬rácter particular que complementen las establecidas por este Decreto, teniendo también en cuenta los parámetros enuncia¬dos en el anexo II.

4.ª Excepcionalmente, cuando la aplicación del presente Decreto origine solucio¬nes de difícil ejecución o exija la aportación de medios económicos desproporcionados, los organismos competentes para la aprobación definitiva de tales instrumentos podrán autorizar otras soluciones, de acuerdo con los criterios del propio Organismo y con los que, en su caso y a tal fin, puedan estable¬cerse reglamentariamente.

Las resoluciones serán motivadas y ha¬rán referencia expresa a las causas que motivan tal solución. De dichas resolucio¬nes se dará cuenta a la Comisión para la Supresión de Barreras Arquitectónicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.ª No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del presente De¬creto a los supuestos siguientes:

1. En materia de barreras urbanísticas:

a) A los instrumentos de planteamiento urbanístico de ámbito municipal o supra¬municipal que disponga de aprobación ini¬cial en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto.

b) A los Planes Parciales de Ordenación Urbana, Planes Especiales y Estudios de Detalle de iniciativa pública que dispon¬gan de aprobación inicial en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto.

c) A los Planes Parciales, Especiales y Estudios de Detalle de iniciativa particular que hayan sido ingresados en el registro del organismo competente para su tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto.

d) A los proyectos de urbanización de obras ordinarias municipales que están aprobados definitivamente.

2. En materia de barreras en la edificación:

a) En los edificios en construcción en la fecha de su entrada en vigor.

b) En los proyectos de edificación que tengan solicitada licencia de construcción en fecha de su entrada en vigor.

c) En los proyectos de edificación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado o de la Generalidad presentados a supervisar antes de la fecha de su entrada en vigor.

2.ª Las Ordenanzas de edificación vi¬gentes se adaptarán a las previsiones de este Decreto y demás disposiciones que lo desarrollen.

DISPOSICIONES FINALES

l.ª Quedan derogadas cuantas disposi¬ciones de igual o inferior rango se opon¬gan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2.ª Se autoriza a los Consejeros de los distintos Departamentos para que dicten cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento del presente Decreto.

3.ª El contenido de este Decreto serán revisable al menos cada tres años, a cuyo efecto los distintos Departamentos afecta¬dos, a propuesta de la Comisión para la Supresión de Barreras Arquitectónicas, re¬gulada en los artículos 33, 34 y 35, eleva¬rán al Consejo Ejecutivo las modificacio¬nes que fuesen pertinentes en función de la experiencia resultante de su aplicación y de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.

4.ª Este Decreto entrará en vigor en los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cata¬luña.

Barcelona, 10 de abril de 1984.—El Presidente de la Generalidad de Cataluña, JORDI PUJOL.


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I Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012 (Aprobado por el Consejo de Ministros el día 5 de Julio de 2003)


Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (28/07/03)




Por un nuevo paradigma, el Diseño para Todos, hacia la plena igualdad de oportunidades



El Consejo de Ministros aprobó el viernes el Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012, un instrumento previsto en la Ley de Igualdad de Oportunidades y No Discriminación de las Personas con Discapacidad en trámite parlamentario que servirá como medio para garantizar la igualdad de oportunidades de los discapacitados.

Este plan tiene como objetivo principal alcanzar la "accesibilidad universal" de todos los entornos, productos y servicios para superar las barreras que actualmente discriminan a las personas con discapacidad.

El Plan Nacional de Accesibilidad recoge los compromisos del Gobierno en materia de promoción de la accesibilidad, que se desarrollará en periodos sucesivos de tres años hasta 2012. En el primer periodo, 2004-2006, el Ejecutivo tiene prevista una inversión de 120 millones de euros.

A lo largo del periodo de vigencia del plan, está previsto que entre todas las instituciones públicas y privadas competentes se realice una inversión de unos 626 millones de euros en la ejecución del Plan.

Acceso al texto íntegro del I Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012

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